Los abogados, como todos los profesionales, podemos cometer errores, y algunos de ellos, afortunadamente, son subsanables. En este post os cuento mi experiencia.
Hace unos meses, en un procedimiento en el que reclamábamos la nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario, cometí un error al numerar los documentos probatorios que se adjuntaban al escrito de demanda. Más concretamente, identifiqué dos documentos con el mismo número y uno de ellos no lo presenté, inducida por dicho error. Sin embargo, en mi demanda ese documento no presentado, a saber, la factura de uno de los gastos hipotecarios, estaba plenamente identificado con fecha, importe y concepto.
La parte demandada en su escrito de contestación se opuso a la demanda y, entre otros motivos, argumentó falta de justificación documental del referido gasto, solicitando la no imposición de costas por no estimarse la totalidad de lo demandado. La parte demandada, sin embargo, en ningún momento negó la realidad de dicho gasto, únicamente solicitó su no estimación por no constar justificado documentalmente. Pero expresamente no negó su realidad, esto es, no se opuso al hecho de que mis representados hubieran hecho frente a dicho concreto gasto.
¿Qué ocurrió?
Documentalmente constaba acreditado que se trataba de un error material por mi parte, pero su subsanación no está contemplada en nuestro ordenamiento.
La rectificación de los errores materiales está prevista en el artículo 214.3 de la LEC cuando dispone que:
“los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los tribunales y letrados de la administración de justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.”
Pero lo cierto es que se omite la corrección de los errores de parte, de tal forma que en nuestra norma procesal civil, no existe ningún precepto que contemple expresamente la posibilidad de rectificar en cualquier momento los errores materiales en que hayan incurrido las partes en sus escritos o actuaciones procesales.
Si acaso podría acudirse al artículo 231 de la LEC que consagra el principio general de subsanabilidad de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes al disponer que:
“el tribunal y el letrado de la administración de justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.”
Pero este precepto, que ha sido ampliamente aplicado e interpretado por la jurisprudencia, según una interpretación estricta o literal, no parece estar pensado para corregir los errores materiales en que puedan incurrir las partes, sino para conferirles la posibilidad de subsanar los defectos procesales que hubieran cometido a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales (por ejemplo, falta del depósito para recurrir o de poder o cualquier otra omisión o defecto procesal de que adolezca el acto de parte). Además, en cualquier caso, dicha subsanación deberá operar siempre antes del dictado de la correspondiente resolución judicial o procesal. De tal forma que, en estos casos, se advierte a la parte de que ha incurrido en un error y se le concede un plazo para subsanar.
La jurisprudencia sin embargo, sí admite una interpretación más laxa de dicho artículo 231 de la LEC, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia 840/2010, de 9 de diciembre, respecto de los criterios y requisitos exigidos por la Sala para la subsanabilidad de errores materiales cometidos por la parte:
«A) La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero (RTC 2003, 12) ; 59/2003, 24 de marzo (RTC 2003, 59) ; 168/2003, 29 de septiembre (RTC 2003, 168) ; 179/2003, 13 de octubre (RTC 2003, 179) ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe de eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo (RTC 2002, 58) ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero (RTC 2003, 27) ; 164/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003, 164) ; 177/2003, de 13 de octubre (RTC 2003, 177) ; 182/2003, de 20 de octubre (RTC 2003, 182) ; 182/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 182) ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45) ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ).»
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010, indica que la subsanación prevista en el artículo 231 LEC alude a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido:
«Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre (RTC 1991, 247) , 16/92, de 10 de febrero (RTC 1992, 16) , 41/92, de 30 de marzo (RTC 1992, 41) , 29/93, de 25 de enero (RTC 1993, 29) , 19/98, de 27 de enero (RTC 1998, 19) , y 23/99, de 8 de marzo (RTC 1999, 23)”
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia menor se ha pronunciado a favor de dicha subsanabilidad en casos de errores materiales cometidos por una parte. Nos remitimos, entre otras, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 325/2020, de 21 de mayo, en la cual
“se concluye que la no aportación de la escritura de subrogación del préstamo hipotecario de 25 de marzo de 2008 obedeció a un error” y se admite su subsanación toda vez que “la demanda hace referencia en todo momento a tal escritura pública con número de protocolo 405 en la que se encuentra la cláusula suelo, cláusula que se describe en la demanda, junto con el contexto de las otras cláusulas contenidas en la escritura con número de protocolo 405. El escrito iniciador, también explica que en el mismo día, las partes suscribieron dos escrituras sobre el mismo préstamo hipotecario, la primera de subrogación y, la segunda de novación y ampliación del préstamo hipotecario. Ambas regulan el régimen jurídico del préstamo suscrito por las partes, complementando a la otra, por lo que puede considerarse una aportación incompleta de las condiciones del préstamo. La actora por error ha aportado una de las escrituras del mismo préstamo de la misma fecha que la escritura no aportada, la nº 406, pero no a la que de forma continua alude y describe en su escrito de demanda, la nº 405.”
¿Cómo actuar por tanto ante un error material en que haya incurrido la parte?
Volviendo a nuestro caso, cuando detectamos el error material, ya se había dictado auto de admisión a trámite de la demanda sin habernos otorgado el Juzgado plazo para subsanar. No cabía en principio la subsanación prevista en el artículo 231 de la LEC según su interpretación estricta.
Sin embargo, en cuanto me percaté del error cometido, que no fue sino cuando se me dio traslado de la contestación de la demanda, presenté escrito ante el Juzgado invocando el artículo 231 de la LEC y la jurisprudencia referenciada, aportando el documento traspapelado y solicitando su admisión a efectos de subsanación de error material cometido por la parte. El juzgado acordó tener por presentado el documento sin perjuicio de lo que se resolviera sobre su admisión en el acto de la audiencia previa.
Llegado ese día, en el acto de la Audiencia Previa, más concretamente en el trámite de proposición de prueba, solicité nuevamente la admisión de dicho documento aportado en un momento posterior a la demanda en base a constar acreditado a través de nuestra demanda que se trataba de un error material, constando plenamente identificado el documento, con fecha, emisor, importe y concepto. Así mismo, hice hincapié en la falta de impugnación por la parte demandada de la realidad del contenido de dicho documento ni del hecho de que el mismo hubiera sido sufragado por mis representados. La parte demandada se opuso a dicha admisión pero la Juzgadora estimó mi solicitud y admitió el documento en cuestión. Finalmente la sentencia fue estimatoria de la totalidad de mis pretensiones, imponiendo costas a la parte demandada.
En todo caso, mi consejo es presentar el documento omitido en cuanto tengas constancia del error, sin esperar al acto de la audiencia previa o juicio oral, según el tipo de procedimiento de que se trate, pues en mi caso concreto se justificó judicialmente la admisión del documento, entre otros motivos, por la diligencia debida en la subsanación del error y la ausencia de indefensión a la parte demandada.
Pero creo que el mejor de los consejos es que, antes de presentar una demanda o contestación, repaséis todas las veces que sea necesario el ramo de prueba, elaboréis un índice y comprobéis numeración y correlación de los documentos, de manera que todo lo vertido en este post no os sea de ninguna utilidad.



exelente comentario, me viene de maravilla es post!! aplicable justamente a un caso parecido. Gracias!!!!
Gracias por el excelente trabajo.
Gracias por el excelente trabajo.